PROPUESTAS DE ENMIENDAS Y REVISIONES CONSTITUCIONALES PARA LA ELECCION GENERAL DEL 2026
Yo, Cord Byrd, el Secretario de Estado de la Florida, por el presente notifico que el título del boleta, el resumen del boleta, y el texto de las siguientes enmiendas constitucionales propuestas y revisiones estarán en el boleta de las elecciones generales en el día 3 de noviembre de 22026, en cada condado. El texto completo de estas enmiendas como se presenten aquí también se puede encontrar en https://constitutionalinitiatives.dos.fl.gov/, en FloridaPublicNotices.com, y en el sitio web de este periódico.
No.1 Enmienda constitucional
Artículo III, Sección 19
ARTÍCULO III
LEGISLATURA
SECCIÓN 19. Procesos de elaboración del presupuesto estatal, planificación y apropiación de fondos. —
(a) PRESUPUESTO ANUAL.
(1) La legislación general estipulará la adopción de procesos anuales de elaboración del presupuesto y planificación del estado y exigirá que los proyectos de presupuesto presentados por los departamentos y organismos estatales, el presupuesto recomendado por el gobernador y los proyectos de ley de apropiación de fondos vengan acompañados de información detallada que refleje los costes anualizados del presupuesto estatal y los costes no recurrentes de las solicitudes presupuestarias.
(2) A menos que se apruebe por una mayoría de tres quintos de los miembros de cada cámara, las asignaciones realizadas con fines recurrentes a partir de fondos de ingresos generales no recurrentes para cualquier período fiscal no excederán el tres por ciento del total de los fondos de ingresos generales que se estime que estarán disponibles en el momento en que se realice dicha apropiación.
(3) Según lo dispuesto en la ley general, cada departamento y agencia estatal tendrá la obligación de presentar una solicitud presupuestaria legislativa que se base en y refleje las perspectivas financieras a largo plazo adoptadas por la comisión presupuestaria legislativa conjunta o que explique específicamente cualquier desviación respecto a las perspectivas financieras a largo plazo contenidas en la solicitud.
(4) A los efectos de esta sección, los términos «departamento» y «agencia» incluirán al poder judicial.
(b) FORMATO DE LOS PROYECTOS DE LEY DE APROPIACIONES PRESUPUESTARIAS. Se asignarán secciones independientes dentro del proyecto de ley de apropiaciones generales a cada área programática principal del presupuesto estatal; las áreas programáticas principales incluirán: partidas del fondo fiduciario de la «lotería» para la mejora de la educación; educación (el resto de fondos); servicios sociales; justicia penal y sistema penitenciario; recursos naturales, medio ambiente, gestión del crecimiento y transporte; administración pública general; y poder judicial. Cada área programática principal comprenderá un desglose de los gastos correspondientes a: operaciones estatales; gastos de capital estatales; ayudas a las operaciones de los gobiernos locales y las organizaciones sin ánimo de lucro; ayudas a los gastos de capital de los gobiernos locales y las organizaciones sin ánimo de lucro; fondos federales y los fondos estatales de contrapartida asociados; autorizaciones de gasto para operaciones; y autorizaciones de gasto para inversiones de capital. Además, los proyectos de ley de asignación aprobados por la legislatura incluirán un desglose de las asignaciones específicas que superen el millón de dólares (1.000.000,00$) en dólares de 1992. A los efectos de este subsección, los términos «asignación específica», «desglose» y «área programática principal» se definirán por ley. Este desglose se ajustará mediante ley general cada cuatro años para reflejar el índice de inflación o deflación tal como se indica en el Índice de Precios al Consumidor para Todos los Consumidores Urbanos (Consumer Price Index for All Urban Consumers), (U.S. City Average, All Items), o en informes sucesores, según lo reportado por el Departamento de Trabajo de los Estados Unidos, la Oficina de Estadísticas Laborales o su sucesora. Los proyectos de ley sustantivos que contengan apropiaciones también estarán sujetos al requisito de desglose establecido en esta disposición y al derecho de veto específico del gobernador sobre las apropiaciones descrito en el artículo III, sección 8.
(c) PROCESO DE APROPIACIONES.
(1) A más tardar el 15 de septiembre de cada año, la comisión presupuestaria legislativa conjunta emitirá una perspectiva financiera a largo plazo en la que se establezcan las estrategias fiscales recomendadas para el estado y sus departamentos y organismos, con el fin de ayudar a la legislatura a tomar decisiones en materia presupuestaria. Las perspectivas financieras a largo plazo deben incluir estimaciones de la carga de trabajo y los ingresos principales. Con el fin de aplicar este párrafo, la comisión presupuestaria legislativa conjunta utilizará las estimaciones oficiales consensuadas vigentes y podrá solicitar la elaboración de estimaciones oficiales adicionales.
(2) La comisión presupuestaria legislativa conjunta consultará al público y a los poderes ejecutivo y judicial cuando elabore y recomiende las perspectivas financieras a largo plazo.
(3) La legislatura establecerá mediante la ley general las condiciones en las que podrán aprobarse ajustes limitados al presupuesto, tal y como recomienden el gobernador o el presidente del Tribunal Supremo, sin la concurrencia de la legislatura en pleno.
(d) PERÍODO DE REVISIÓN PÚBLICA DE SETENTA Y DOS HORAS. Todos los proyectos de ley de asignaciones generales se pondrán a disposición de cada miembro de la asamblea legislativa, cada miembro del gabinete, el gobernador y el presidente del tribunal supremo al menos setenta y dos horas antes de la aprobación definitiva del proyecto de ley por cualquiera de las cámaras de la asamblea legislativa, en la forma en que se presentará al gobernador.
(e) INFORME PRESUPUESTARIO DEFINITIVO. Se elaborará un informe presupuestario definitivo conforme a lo dispuesto en la legislación general. El informe presupuestario definitivo se elaborará a más tardar el 120.º día tras el inicio del período fiscal, y se enviará una copia del mismo a cada miembro de la asamblea legislativa, al jefe de cada departamento y organismo del estado, al auditor general y al presidente del tribunal supremo.
(f) FONDOS FIDUCIARIOS.
(1) No podrá crearse ni recrearse por ley ningún fondo fiduciario del Estado de Florida u otro organismo público sin el voto de tres quintos de los miembros de cada cámara de la legislatura en un proyecto de ley independiente dedicado exclusivamente a ese fin.
(2) Los fondos fiduciarios estatales vencerán a más tardar cuatro años después de la fecha de entrada en vigor de la ley que autorice la creación inicial del fondo fiduciario. Por ley, la legislatura podrá establecer un plazo más breve para la autorización de cualquier fondo fiduciario
(3) Los fondos fiduciarios obligatorios para los programas o mandatos federales; los fondos fiduciarios que se crean para cumplir con las cláusulas de los bonos, los contratos de emisión o las resoluciones, cuyos ingresos están legalmente comprometidos por el Estado o un organismo público para hacer frente al servicio de la deuda u otras obligaciones financieras derivadas de cualquier deuda del Estado o de cualquier organismo público; el fondo fiduciario estatal de transporte; el fondo fiduciario que contiene los ingresos netos anuales de las Loterías Educativas de Florida; el fondo fiduciario de jubilación de Florida; los fondos fiduciarios para instituciones bajo la gestión de la Junta de Gobernadores, cuando dichos fondos fiduciarios se destinen a empresas auxiliares y contratos, subvenciones y donaciones, tal y como se definen dichos términos en la legislación general; los fondos fiduciarios que sirven como fondos o cuentas de compensación para el director financiero o las agencias estatales; los fondos fiduciarios que contabilizan los activos mantenidos por el Estado en calidad de fideicomisario, como agente o fiduciario de particulares, organizaciones privadas u otras unidades gubernamentales; y otros fondos fiduciarios autorizados por la presente Constitución, no están sujetos a los requisitos establecidos en el párrafo (2) de este artículo.
(4) Todos los saldos de caja y los ingresos de cualquier fondo fiduciario suprimido en virtud de este apartado se depositarán en el
(g) FONDO DE ESTABILIZACIÓN PRESUPUESTARIA.
(1) A los efectos de este artículo, el término «recaudación de ingresos» se refiere a la recaudación neta de ingresos del último ejercicio fiscal completado para el fondo de ingresos generales.
(2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente subsección, se retendrá en el fondo de estabilización presupuestaria un importe equivalente, como mínimo, al 5 % de los ingresos netos recaudados durante el último período fiscal completado para el fondo de ingresos generales. El saldo del capital del fondo de estabilización presupuestaria no podrá ser superior a un importe equivalente al 25 % 10 % de los ingresos netos recaudados durante el último período fiscal completado para el fondo de ingresos generales.
(3) La asamblea legislativa transferirá al fondo de estabilización presupuestaria, a más tardar el 30 de junio de cada período fiscal, la menor de las siguientes cantidades: 750 millones de dólares o la cantidad necesaria para aumentar el saldo principal del fondo de estabilización presupuestaria hasta un importe equivalente al 25 % de los ingresos recaudados por el fondo de ingresos generales La asamblea legislativa podrá suspender esta transferencia en un ejercicio fiscal en el que:
- Se retiren fondos del fondo de estabilización presupuestaria de conformidad con el párrafo (4);
- Se retiren fondos del fondo de estabilización presupuestaria con el fin de sufragar una necesidad estatal crítica de conformidad con el párrafo (5); o
- La asamblea legislativa determine que existe una necesidad estatal crítica que requiere el gasto de fondos de ingresos generales por un importe que excede el importe de la transferencia exigido por este párrafo. Una suspensión por una necesidad estatal crítica de conformidad con este subpárrafo deberá ser aprobada por una mayoría de dos tercios de los miembros de cada cámara de la legislatura en un proyecto de ley independiente destinado exclusivamente a ese fin y no podrá producirse más de una vez cada cinco años.
(4) La asamblea legislativa establecerá los criterios para la retirada de fondos del fondo de estabilización presupuestaria en un proyecto de ley específico destinado exclusivamente a tal fin y con el único objetivo de cubrir déficits de ingresos del fondo de ingresos generales o de proporcionar financiación para una emergencia, tal y como se define en la legislación general.
(5) Si el saldo del capital del fondo de estabilización presupuestaria sobrepasa el 15 % de la recaudación de ingresos, la asamblea legislativa podrá retirar fondos con el fin de financiar, de forma no recurrente, una necesidad estatal crítica. Dicha retirada deberá ser aprobada por una mayoría de dos tercios de los miembros de cada cámara de la asamblea legislativa en un proyecto de ley específico destinado exclusivamente a ese fin. La retirada no debe hacer que el saldo del capital del fondo de estabilización presupuestaria sea inferior al 10 % de la recaudación de ingresos.
(6) La ley general dispondrá la reposición de este fondo. El fondo de estabilización presupuestaria estará compuesto por fondos no comprometidos ni destinados a ningún otro fin.
(h) DOCUMENTO DE PLANIFICACIÓN ESTATAL A LARGO PLAZO Y PROCESOS DE ELABORACIÓN DE DOCUMENTOS DE PLANIFICACIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS Y ORGANISMOS. La ley general preverá un documento de planificación estatal a largo plazo. El gobernador recomendará a la legislatura, de forma bienal, cualquier revisión del documento de planificación estatal a largo plazo, tal y como se define en la ley. La ley general exigirá una revisión y revisión bienal del documento de planificación estatal a largo plazo y exigirá a todos los departamentos y organismos del gobierno estatal que elaboren documentos de planificación. El documento de planificación estatal a largo plazo y los documentos de planificación de los departamentos y organismos seguirán estando sujetos a revisión y modificación por parte de la asamblea legislativa. El documento de planificación estatal a largo plazo deberá incluir proyecciones de las necesidades y recursos futuros del estado que sean coherentes con las perspectivas financieras a largo plazo. Los documentos de planificación de los departamentos y organismos incluirán una lista priorizada de los gastos previstos para su revisión y posible reducción en caso de déficit de ingresos, tal y como se define en la ley general.
(i) GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA EFICIENCIA DEL GOBIERNO. A más tardar en enero de 2007, y cada cuatro años a partir de entonces, el presidente del senado, el presidente de la cámara de representantes y el gobernador nombrarán un grupo de trabajo sobre eficiencia gubernamental, cuya composición se establecerá mediante ley general. El grupo de trabajo estará compuesto por miembros de la legislatura y representantes de los sectores público y privado, quienes elaborarán recomendaciones para mejorar las operaciones gubernamentales y reducir los costes. El personal que asistirá al grupo de trabajo en el desempeño de sus funciones será asignado por ley general, y el grupo de trabajo podrá obtener asistencia del sector privado. El grupo de trabajo completará su labor en el plazo de un año y presentará sus recomendaciones a la comisión presupuestaria legislativa conjunta, al gobernador y al presidente del Tribunal Supremo.
(j) COMISIÓN PRESUPUESTARIA LEGISLATIVA CONJUNTA. Se crea, en el seno de la asamblea legislativa, la comisión presupuestaria legislativa conjunta, compuesta por un mismo número de miembros del senado, designados por el presidente del senado, y de miembros de la cámara de representantes, designados por el presidente de la cámara de representantes. Cada miembro permanecerá en el cargo a discreción del cargo que lo haya designado. Las posiciones vacantes en la comisión se cubrirán del mismo modo que el nombramiento original. Desde noviembre de cada año impar hasta octubre de cada año par, el presidente de la comisión legislativa conjunta de presupuesto será nombrado por el presidente del senado y el vicesecretario de la comisión será nombrado por el presidente de la cámara de representantes. Desde noviembre de cada año par hasta octubre de cada año impar, el presidente de la comisión presupuestaria legislativa conjunta será nombrado por el presidente de la cámara de representantes y el vicepresidente de la comisión será nombrado por el presidente del senado. La comisión presupuestaria legislativa conjunta se regirá por el reglamento conjunto del senado y la cámara de representantes, que permanecerá en vigor hasta que sea derogado o modificado mediante resolución conjunta. La comisión se reunirá como mínimo una vez al trimestre y se reunirá cuando lo convoquen el presidente del senado y el presidente de la cámara de representantes. La mayoría de los miembros de la comisión de cada cámara, sumada a un miembro adicional de cualquiera de las dos cámaras, constituirá quórum. Las resoluciones de la comisión requieren el voto mayoritario de los miembros de la comisión presentes de cada cámara. La comisión podrá desarrollar sus reuniones mediante teleconferencias o medios similares. Además de las facultades y funciones especificadas en este subsección, la comisión presupuestaria legislativa conjunta ejercerá todas las demás facultades y desempeñará cualquier otra función que no entre en conflicto con el párrafo (c)(3) y según lo prescrito por la ley general o el reglamento conjunto.
No. 2 Enmienda constitucional
Artículo VII, Sección 3, y Artículo XII
ARTÍCULO VII
FINANZAS E IMPUESTOS
SECCIÓN 3. Impuestos; exenciones. —
(a) Se eximirá impositivamente todo inmueble de propiedad de una municipalidad utilizado exclusivamente por ésta con fines municipales o públicos. Un municipio que posea bienes fuera de su jurisdicción puede estar obligado, en virtud de la ley general, a efectuar el pago correspondiente a la entidad impositiva en la que se encuentren dichos bienes. Aquellas partes de los bienes que se utilicen predominantemente con fines educativos, literarios, científicos, religiosos o benéficos podrán quedar exentas de imposición en virtud de la ley general.
(b) Quedarán exentos de imposición, de forma acumulativa, para cada cabeza de familia residente en este estado, los enseres domésticos y efectos personales por un valor fijado por la ley general, no inferior a mil dólares, y para cada viuda o viudo o persona ciega o con discapacidad total y permanente, los bienes por un valor fijado por la ley general no inferior a quinientos dólares.
(c) Cualquier condado o municipio podrá, a efectos de su respectiva recaudación impositiva y con sujeción a las disposiciones de este párrafo y de la ley general, otorgar exenciones impositivas ad valorem para el desarrollo comunitario y económico a nuevas empresas y a la expansión de empresas existentes, tal y como se definen en la ley general. Dicha exención solo podrá otorgarse mediante ordenanza del condado o del municipio, y únicamente después de que los electores del condado o del municipio, al votar sobre dicha cuestión en un referéndum, autoricen al condado o al municipio a adoptar tales ordenanzas. La exención así otorgada se aplicará a las mejoras realizadas en bienes inmuebles por una nueva empresa o para su uso, así como a las mejoras en bienes inmuebles relacionadas con la expansión de una empresa ya existente; asimismo, se aplicará a los bienes muebles tangibles de dicha nueva empresa y a los bienes muebles tangibles relacionados con la expansión de una empresa ya existente. El importe o los límites del importe de dicha exención se especificarán en la ley general. El período de tiempo durante el cual se podrá otorgar dicha exención a una nueva empresa o a la expansión de una empresa ya existente se determinará en la ley general. La facultad para otorgar dicha exención vencerá a los diez años de la fecha de aprobación por parte de los electores del condado o municipio, y podrá renovarse mediante referéndum según lo dispuesto en la ley general.
(d) Cualquier condado o municipio podrá, a efectos de su respectiva recaudación tributaria y con sujeción a lo dispuesto en este párrafo y en la ley general, otorgar exenciones del impuesto ad valorem por conservación del patrimonio histórico a los propietarios de inmuebles históricos. Esta exención solo podrá otorgarse mediante ordenanza del condado o municipio. El importe o los límites del importe de esta exención y los requisitos para que los inmuebles sean elegibles deberán especificarse en la ley general. El período de tiempo durante el cual se podrá otorgar esta exención a un propietario se determinará mediante la ley general.
(e) Mediante la ley general y con sujeción a las condiciones especificadas en la misma:
(1) Veinticinco mil dólares del valor tasado de los bienes sujetos al impuesto sobre bienes muebles tangibles quedarán exentos del impuesto ad valorem.
(2) El valor de tasación de los dispositivos solares o de fuentes de energía renovable sujetos al impuesto sobre bienes muebles tangibles podrá estar exento del impuesto ad valorem, con sujeción a las limitaciones previstas en la ley general.
(f) Se otorgará una exención del impuesto ad valorem a los bienes inmuebles dedicados a perpetuidad a fines de conservación, incluidos los bienes inmuebles gravados con servidumbres de conservación perpetuas o con otras protecciones de conservación perpetuas, tal y como se definen en la ley general.
(g) En virtud de la ley general y con sujeción a las condiciones en ella especificadas, cualquier persona que se beneficie de una exención por vivienda familiar según lo dispuesto en la sección 6 del presente artículo; que haya sido miembro de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos o de las reservas militares, de la Guardia Costera de los Estados Unidos o de sus reservas, o de la Guardia Nacional de Florida; y que haya sido desplegada durante el año natural anterior en servicio activo fuera del territorio continental de los Estados Unidos, Alaska o Hawái en apoyo de operaciones militares designadas por la legislatura, recibirá una exención adicional equivalente a un porcentaje del valor imponible de su vivienda familiar. El porcentaje de applicable se basará en la cantidad de días durante los que dicha persona haya prestado servicio activo durante el año calendario anterior fuera de la región continental de los Estados Unidos, Alaska o Hawái en apoyo de operaciones militares designadas por la legislatura, dividido por el número de días de ese año.
(h)(1) Los bienes muebles tangibles que cumplan todas las condiciones siguientes estarán exentos del impuesto ad valorem:
- Que se encuentren habitualmente o estén normalmente presentes en terrenos clasificados como agrícolas.
- Utilizados en la producción de productos agrícolas o para actividades de agroturismo.
- Propiedad del propietario o arrendatario de los terrenos agrícolas.
(2) La exención prevista en este párrafo está sujeta a las condiciones, limitaciones y definiciones razonables que especifique la legislatura en la ley general.
ARTÍCULO XII
APÉNDICE
Exención ad valorem para los bienes muebles tangibles situados en terrenos clasificados como agrícolas. —La modificación de la sección 3 del artículo VII, que establece una exención impositiva para determinados bienes muebles tangibles, y la presente sección, entrarán en vigor tras su aprobación por los electores y se aplicarán por primera vez a las liquidaciones correspondientes a los ejercicios fiscales que comiencen el 1 de enero de 2027.
No. 3 Enmienda constitucional
Artículo VII, Secciones 4, 6, y 9, y Artículo XII
ARTÍCULO VII
FINANZAS E IMPUESTOS
SECCIÓN 4. Impuesto; tasaciones. — Se establecerán disposiciones de acuerdo con la ley general para asegurar una tasación justa de todos los bienes alcanzados por el impuesto ad valorem, con las condiciones que se enumeran a continuación:
(a) Los terrenos destinados a la explotación agrícola, los terrenos que generan gran recarga de agua para los acuíferos de Florida o los terrenos utilizados en forma exclusiva para fines recreativos no comerciales pueden clasificarse según la ley general y tasarse únicamente en razón de su naturaleza o su uso.
(b) Según lo dispuesto por la ley general y sujeto a las condiciones, limitaciones y definiciones razonables especificadas en la misma, el terreno utilizado para fines de conservación se clasificará por ley general y se tasará únicamente en función de su carácter o uso.
(c) De acuerdo con la ley general, los bienes personales tangibles conservados para la venta en unidades de intercambio comercial o en cabezas de ganado podrán evaluarse para la determinación de impuestos a un porcentaje específico de su valor, podrán clasificarse con fines impositivos o podrán estar exentos del pago de impuesto.
(d) Se realizará una tasación del bien de familia al justo valor vigente al 1. ° de enero del año posterior a la fecha en que esta enmienda entre en vigencia a aquellas personas con derecho a la exención del pago de impuestos a los bienes de familia conforme en sección 6 de este Artículo. La tasación solo cambiará según lo dispuesto en esta subsección.
(1) Las tasaciones sujetas a esta subsección se modificarán el 1. ° de enero de cada año; dichos cambios no pueden exceder al monto menor de los ítems enumerados a continuación:
- Tres por ciento (3 %) de la tasación del año anterior.
- El cambio porcentual en el Índice de Precios al Consumidor en las ciudades, el Costo Promedio Urbano de EE. UU., todos los ítems 1967=100 o informes subsiguientes para el año calendario anterior según lo informado inicialmente por el Ministerio de Trabajo de los Estados Unidos (United States Department of Labor) y el organismo de Estadísticas Laborales (Bureau of Labor Statistics).
(2) Ninguna tasación superará el valor razonable.
(3) Con posterioridad a cualquier cambio de titularidad, de acuerdo con lo establecido por la ley general, se realizará la tasación del bien de familia al justo valor vigente al 1. ° de enero del año posterior, a menos que apliquen las disposiciones de párrafo (8). A partir de entonces, se realizará la tasación de los bienes de familia de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta subsección.
(4) Se realizará la tasación del nuevo bien de familia según el justo valor al 1. ° de enero del año posterior a la constitución de dicho bien, salvo que apliquen las disposiciones de párrafo (8). La tasación solo podrá modificarse según lo dispuesto en esta subsección.
(5) Se realizará una tasación de las reformas, agregados, reducciones o mejoras a los bienes de familia de acuerdo con la ley general con la condición de que, con posterioridad a la revisión por cualquier reforma, agregado, reducción o mejora, se realice la tasación de los bienes de acuerdo con lo establecido en esta subsección.
(6) En caso de que caduque la condición de bien de familia, el bien se evaluará de acuerdo con lo dispuesto por la ley general.
(7) Las disposiciones de esta enmienda podrán considerarse en forma separada. En caso de que cualquiera de las disposiciones de esta enmienda sea declarada inconstitucional por un tribunal competente, la decisión de tal tribunal no afectará ni limitará las disposiciones restantes de esta enmienda
(8) a. La persona que constituya un nuevo bien de familia al 1. ° de enero y que haya recibido una exención al pago de impuestos sobre el bien de familia conforme en Sección 6 de este Artículo al 1. ° de enero de cualquiera de los tres años inmediatos anteriores a constitución del nuevo bien de familia tendrá derecho a una tasación del nuevo bien de familia a un valor menor al justo valor. El valor de los bienes recientemente constituidos como bien de familia se determinará de la siguiente manera:
- Si el justo valor del nuevo bien de familia es mayor o igual al justo valor del anterior bien de familia al 1. ° de enero del año en que el bien anterior fuera destituido, el valor del nuevo bien de familia será igual al justo valor del nuevo bien de familia menos un monto equivalente al menor monto entre $500,000 y la diferencia entre el justo valor y el valor determinado del bien de familia anterior al 1. ° de enero del año en que el bien de familia anterior fuera destituido.
A partir de entonces, se realizará la tasación de los bienes de familia de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta subsección.
- En caso de que el justo valor del nuevo bien de familia sea inferior al justo valor del bien de familia anterior vigente al 1. ° de enero del año en que el bien de familia anterior fuera destituido, el valor determinado del nuevo bien de familia será igual al justo valor del nuevo bien de familia dividido por el justo valor del bien de familia anterior y multiplicado por el valor determinado del bien de familia anterior. Sin embargo, en caso de que la diferencia entre el justo valor del nuevo bien de familia y el valor determinado del nuevo bien de familia calculado conforme este sub-subpárrafo sea mayor a $500,000, se aumentará el valor determinado del nuevo bien de familia de manera tal que la diferencia entre el justo valor y el valor determinado sea igual a $500,000. A partir de entonces, se realizará la tasación del bien de familia de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta subsección.
- Por aplicación de la ley general y conforme los principios allí establecidos, la legislatura preverá la aplicación de este párrafo a los bienes que tengan más de un propietario.
(e) La legislatura podrá, según la ley general, a los fines de la tasación y de acuerdo con las disposiciones de esta subsección, facultar a los condados y municipalidades a autorizar por ordenanza la tasación de bienes históricos únicamente en razón de su naturaleza o uso. Dicha tasación en razón de su naturaleza o uso será aplicable únicamente dentro de la jurisdicción donde rija la ordenanza. La ley general debe especificar los requisitos para los bienes considerados admisibles.
(f) Un condado puede, de la manera establecida por la ley general, prever la reducción del valor determinado del bien de familia en el marco de cualquier incremento en el valor determinado de tal bien que resulte de la construcción o reconstrucción del bien con el fin de asignar un espacio para la vivienda a uno o varios padres o abuelos biológicos o adoptivos del propietario o su cónyuge en caso de que al menos uno de los padres o abuelos para quien se provee el espacio para la vivienda tenga 62 años o más. Tal reducción no podrá ser superior al monto menor de los ítems enumerados a continuación:
(1) El incremento del valor determinado que resulte de la construcción o reconstrucción del bien.
(2) El veinte por ciento del valor determinado total del bien mejorado.
(g) En relación con todos los gravámenes, a excepción de aquellos que sean en razón del distrito escolar, la tasación de los bienes residenciales, tal como la define la ley general, que consiste en nueve ambientes o menos y que no está sujeta a las restricciones de la tasación establecidas en los subsecciones comprendidos desde (a) hasta (d), se modificará únicamente conforme a lo dispuesto en esta subsección.
1) Las cuotas sujetas a esta subpárrafo se modificarán anualmente en la fecha de liquidación prevista por la ley; sin embargo, dichas modificaciones no podrán exceder los siguientes porcentajes el diez por ciento (10 %) de la cuota del año anterior:
- Antes del 1 de enero de 2027, el diez por ciento (10 %).
- A partir del 1 de enero de 2027, el cinco por ciento (5 %).
(2) Ninguna valoración superará el valor razonable.
(3) Con posterioridad a un cambio de titularidad o dominio, de acuerdo con lo establecido por la ley general, incluido cualquier cambio en la titularidad de una institución legal propietaria del bien, se realizará la tasación de dicho bien de acuerdo con el justo valor vigente a la próxima fecha de tasación. A partir de entonces, se realizará la tasación del bien según lo dispuesto en esta subsección.
(4) Se realizará la tasación de los cambios, agregados, reducciones o mejoras a dicho bien de acuerdo con lo establecido por la ley general. Sin embargo, luego de la revisión por cualquier reforma, agregado, reducción o mejora, se realizará la tasación del bien de acuerdo con las disposiciones establecidas en esta subsección.
(h) En relación con todos los gravámenes, a excepción de aquellos que sean en razón del distrito escolar, las tasaciones de bienes raíces que no estén sujetas a las restricciones a la tasación establecidas en los subsecciones comprendidos de (a) a (d) y (g) podrán modificarse únicamente según lo establecido en esta subsección.
1) Las cuotas sujetas a este subpárrafo se modificarán anualmente en la fecha de liquidación prevista por la ley; sin embargo, dichas modificaciones no podrán exceder los siguientes porcentajes: el diez por ciento (10 %) de la cuota del año anterior:
- Antes del 1 de enero de 2027, el diez por ciento (10 %).
- A partir del 1 de enero de 2027, el cinco por ciento (5 %).
(2) Ninguna tasación superará el valor razonable.
(3) La legislatura debe estipular que se realice la tasación de dicho bien en razón del justo valor a la fecha de tasación posterior a una mejora de calidad, conforme lo define la ley general, realizada en el bien. A partir de entonces, se realizará la tasación del bien según lo dispuesto en esta subsección.
(4) La legislatura podrá prever que se realice la tasación de dicho bien en razón del justo valor a la fecha de tasación posterior al cambio de titularidad o dominio, según lo define la ley general, incluido cualquier cambio en la titularidad de la institución legal propietaria del bien. A partir de entonces, se realizará la tasación del bien según lo dispuesto en esta subsección.
(5) Se realizará la tasación de los cambios, agregados, reducciones o mejoras a dicho bien de acuerdo con lo establecido por la ley general. Sin embargo, luego de la revisión por cualquier reforma, agregado, reducción o mejora, se realizará la tasación del bien conforme las disposiciones establecidas en esta subsección.
(i) La legislatura, de acuerdo con la ley general y sujeto a las condiciones allí establecidas, podrá prohibir la consideración de lo enumerado a continuación en relación con la determinación del valor de los bienes raíces que se utilicen con fines residenciales:
(1) Cualquier reforma o mejora realizada con el propósito de mejorar la resistencia al daño causado por viento.
(2) La instalación de un dispositivo de fuente de energía solar u otra energía renovable.
(j)
(1) La evaluación de la propiedad costera utilizable se realizará en base al uso actual de la propiedad:
- Terreno utilizado principalmente para la pesca comercial.
- Terreno accesible al público utilizado para el lanzamiento de embarcaciones en aguas navegables.
- Marinas y guarderías fuera del agua con acceso al público.
- Astilleros dependientes del agua, instalaciones para la pesca comercial e instalaciones para la construcción y reparación de embarcaciones y sus actividades de soporte.
(2) El beneficio para la tasación que se establece en esta subsección está sujeto a las condiciones y restricciones y las definiciones razonables conforme los dispone la legislatura y la ley general.
SECCIÓN 6. Exenciones impositivas para viviendas familiares. —
(a)(1) a. Toda persona que tenga título legal o equitativo sobre bienes raíces y los mantenga como residencia permanente del propietario, u otra persona que dependa legal o naturalmente del propietario, estará exenta de tributación sobre los mismos, excepto las evaluaciones por beneficios especiales, como sigue:
1.a. En el caso de los impuestos de los distritos escolares, hasta un valor catastral de veinticinco mil dólares; y
2.b. En el caso de todos los impuestos distintos de los de los distritos escolares,
- A partir del 1 de enero de 2027, hasta un valor catastral de ciento cincuenta mil dólares.
- A partir del 1 de enero de 2028, hasta un valor catastral de doscientos cincuenta mil dólares.
- Cualquier persona que, a partir del 1 de enero de 2027, tenga la titularidad legal o equitativa sobre un bien inmueble y mantenga en el mismo la residencia permanente del propietario, o de otra persona legal o naturalmente dependiente del propietario, que no hubiera mantenido una residencia permanente en este estado a 31 de diciembre de 2026, estará exenta del impuesto correspondiente, salvo las tasas por prestaciones especiales, de la siguiente manera:
- En el caso de los impuestos de los distritos escolares, hasta un valor catastral de veinticinco mil dólares; y
- En el caso de todos los impuestos distintos de los de los distritos escolares, hasta un valor catastral de cincuenta mil dólares. Salvo que se modifique lo contrario en virtud del subpárrafo (4)a.2., a partir del quinto año de exención en virtud de este subpárrafo, dicha persona estará exenta hasta el importe de la valoración catastral previsto en el sub-sub-subpárrafo a.2.II., ajustado de conformidad con el subpárrafo (2)a. La legislatura establecerá, mediante ley general, procedimientos uniformes para la aplicación de este subpárrafo.
Las exenciones otorgadas por este párrafo se aplican únicamente a cantidades superiores a cincuenta mil dólares y hasta setenta y cinco mil dólares, previa acreditación del derecho a las mismas en la forma prevista por la ley. La titularidad sobre los bienes raíces podrá ser legal o en equidad, mancomunada, solidaria, en común, como condominio, o indirectamente mediante la tenencia de acciones o participaciones que representen el derecho de propiedad del propietario o socio en una sociedad que tenga el dominio o los derechos de arrendamiento que inicialmente superen noventa y ocho años. Las exenciones exención no se aplicará respecto a ningún registro fiscal hasta que primero un organismo estatal designado de conformidad con la ley general determine que dicho registro cumple con las disposiciones de la sección 4. Estas exenciones se revocarán Esta exención se revocará en la fecha de entrada en vigencia de cualquier enmienda a este Artículo que disponga la tasación de la vivienda familiar a un valor inferior al justo valor.
(2)a. El importe de veinticinco mil dólares de la valoración catastral exenta de impuestos previsto en el sub-sub-subpárrafo (1)a.2.II. del apartado (a)(1)b. se ajustará anualmente por inflación a partir del 1 de enero de 2029, y de cada añoposterior, por inflación utilizando el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumo para Todos los Consumidores Urbanos, media de las ciudades de EE. UU., todos los artículos 1967=100, o los informes sucesivos correspondientes al año natural anterior, tal y como los haya comunicado inicialmente la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos, si dicho porcentaje de variación es positivo.
- El importe de la valoración catastral exenta de impuestos dispuesta en el sub-subpárrafo(1)b.2 se ajustará anualmente el 1 de enero de 2028 y por cada año por inflación utilizando el cambio porcentual en el Índice de Precios al Consumidor para Todos los Consumidores Urbanos, Promedio de Ciudades de EE. UU., todos los elementos 1967=100, o informes posteriores para el año calendario anterior según lo informado inicialmente por los Estados Unidos. Departamento de Trabajo de los estados, Oficina de Estadísticas Laborales, si dicho cambio porcentual es positivo.
(3) Salvo las exenciones previstas en los sub-subpárrafos (1)a.2. y b.2. y el párrafo (4), el importe de la valoración catastral exenta de impuestos a la que tiene derecho toda persona que posea la titularidad legal o equitativa de un bien inmueble y mantenga en él la residencia permanente del propietario, o de otra persona legal o naturalmente dependiente del propietario, y que se aplica exclusivamente a los gravámenes distintos de los del distrito escolar, que se añada a la presente Constitución después del 1 de enero de 2025, se ajustará anualmente el 1 de enero de cada año en función de la inflación, utilizando el porcentaje de variación del Índice de Precios al Consumo para Todos los Consumidores Urbanos, media de las ciudades de EE. UU., todos los artículos 1967=100, o los informes sucesivos correspondientes al año natural anterior, tal y como los haya comunicado inicialmente la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos, si dicho porcentaje de variación es positivo, a partir del año siguiente a la fecha de entrada en vigor de dicha exención.
(4)a.1. La legislatura establecerá, mediante ley general, un procedimiento uniforme para que los condados y los municipios, en el marco de sus respectivos sistemas tributarios, puedan aumentar el importe de la valoración catastral exenta de impuestos con arreglo al párrafo (1), hasta alcanzar la totalidad de la valoración catastral restante.
- A partir del 1 de enero de 2030, un condado o un municipio, mediante el voto favorable de dos tercios de los miembros del órgano de gobierno, podrá determinar que se justifica una reducción del requisito de cinco años previsto en el sub-subpárrafo (1)b.2. debido a una necesidad local imperiosa.
b.1. Un distrito especial podrá, previa aprobación mediante referéndum por parte de los electores del distrito, aumentar el importe de la valoración catastral exenta de impuestos con arreglo a los sub-subpárrafos (1)a.2. y b.2., para su respectivo gravamen, hasta alcanzar la totalidad de la valoración catastral restante. Mediante una ley general, la legislatura establecerá la forma en que se podrá convocar un referéndum; la frecuencia con la que se podrá celebrar dicho referéndum, que no podrá ser superior a una vez en un período de 12 meses; el texto de la boleta y la pregunta de dicho referéndum; y otros requisitos para el referéndum que no sean incompatibles con este párrafo. El aumento de la exención aprobado entrará en vigor y se aplicará por primera vez a partir del 1 de enero inmediatamente posterior a la aprobación por referéndum.
- Un distrito especial podrá ajustar anualmente, el 1 de enero de cada año, el importe de la valoración catastral exenta de impuestos, tal y como se aprobó en el sub-subpárrafo 1, para tener en cuenta la inflación, utilizando la variación porcentual del Índice de Precios al Consumo para todos los consumidores urbanos, media de las ciudades de EE. UU., todos los artículos 1967=100, o los informes sucesivos correspondientes al año natural anterior, tal y como los haya publicado inicialmente la Oficina de Estadísticas Laborales del Departamento de Trabajo de los Estados Unidos, siempre que dicha variación porcentual sea positiva.
(b) No se le permitirá más de una exención a ninguna persona o unidad familiar respecto a ninguna unidad residencial. Ninguna exención superará el valor de los bienes raíces tasables al propietario o, en caso de dominio mediante acciones o participación en una sociedad, el valor de la proporción que devengue la participación en la sociedad sobre la tasación del inmueble.
(c) De conformidad con la ley general y con sujeción a las condiciones que se especifican en la misma, el Poder Legislativo podrá entregarles a los arrendatarios que sean residentes permanentes una desgravación fiscal ad valorem sobre todos los gravámenes fiscales ad valorem. Dicha desgravación fiscal ad valorem se establecerá de la forma y en el monto que disponga la ley general.
(d) El poder legislativo podrá, de conformidad con la ley general, permitirles a los condados o municipios, para efectos de sus gravámenes fiscales respectivos y con sujeción a las disposiciones de la ley general, conceder cualquiera de las siguientes exenciones impositivas adicionales para viviendas familiares o ambas:
(1) Una exención que no supere cincuenta mil dólares para una persona que tenga la titularidad legal o en equidad sobre bienes raíces y mantenga allí la residencia permanente del propietario, que haya cumplido la edad de sesenta y cinco años, y cuyos ingresos familiares, según lo define la ley general, no superen veinticinco mil dólares; o
(2) Una exención equivalente al valor tasado del inmueble para una persona que tenga titularidad legal o equitativa sobre los bienes raíces con un valor justo inferior a doscientos cincuenta mil dólares, según se determine en el primer ejercicio fiscal que aplique el propietario y que cumpla los requisitos para la exención, y que haya mantenido en los mismos la residencia permanente del propietario durante al menos veinticinco años, que haya cumplido la edad de sesenta y cinco años, y cuyos ingresos del hogar no superen la limitación sobre ingresos que se prescribe en el párrafo (1).
La ley general debe permitirles a los condados y municipios conceder dichas exenciones adicionales, dentro de los límites que se prescriben en esta subsección, mediante una ordenanza que se adopte de la manera que lo prescribe la ley general, y debe disponer el ajuste periódico de la limitación sobre ingresos que se prescribe en esta subsección respecto a los cambios en el costo de vida.
(e)
(1) Cada veterano que tenga 65 años o más y que sufra una discapacidad parcial o total recibirá un descuento del monto del impuesto ad valorem que se adeude sobre la vivienda familiar que posea el veterano y donde el mismo resida si la discapacidad hubiera sido causada por el combate y el veterano hubiera sido dado de baja con honor tras retirarse del servicio militar. El descuento se expresará en un porcentaje equivalente al porcentaje de la discapacidad permanente vinculada al servicio del veterano, según lo determine el Departamento de Asuntos de los Veteranos de los Estados Unidos. Para optar al descuento que se concede en este párrafo, el solicitante debe presentarle al tasador inmobiliario del condado, a más tardar el 1 de marzo, una carta oficial del Departamento de Asuntos de los Veteranos de los Estados Unidos mediante la que se indique el porcentaje de la discapacidad vinculada al servicio del veterano y las pruebas que demuestren de manera razonable que la discapacidad fue causada por el combate, así como también una copia de la baja con honor del veterano. Si el tasador inmobiliario rechaza la solicitud de descuento, el tasador debe notificarle al solicitante por escrito los motivos del rechazo, y el veterano podrá volver a realizar la solicitud. El Poder Legislativo podrá, de conformidad con la ley general, desistir del requerimiento anual de solicitudes en los años posteriores.
(2) Si un veterano que recibe el descuento descrito en el párrafo (1) fallece antes de su cónyuge, y si, al fallecer el veterano, el(la) cónyuge sobreviviente posee la titularidad legal o el usufructo de la vivienda familiar y reside permanentemente allí, el descuento se transfiere al(la) cónyuge sobreviviente hasta que se vuelva a casar, venda o de otra manera disponga de la vivienda familiar. Si el(la) cónyuge sobreviviente vende o de otra manera dispone de la vivienda, se podrá transferir a la nueva vivienda familiar del(la) cónyuge sobreviviente un descuento que no exceda el monto en dólares otorgado según el registro fiscal ad valorem más reciente, si la utiliza como su residencia permanente y si no se ha vuelto a casar.
(3) Esta subsección tiene efecto inmediato y no necesita legislación de implementación.
(f) De conformidad con la ley general y con sujeción a las condiciones y limitaciones que se especifican en la misma, el Poder Legislativo podrá concederle una desgravación fiscal ad valorem equivalente al monto total o una parte del impuesto ad valorem que se adeude sobre la vivienda familiar a:
(1) El(la) cónyuge sobreviviente de un veterano que haya fallecido durante su servicio activo en calidad de miembro de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos.
(2) El(la) cónyuge sobreviviente de un socorrista que haya fallecido en acto de servicio.
(3) Un socorrista que tenga una discapacidad total y permanente a causa de una lesión o lesiones que haya sufrido en acto de servicio. La conexión causal entre una discapacidad y el acto de servicio no debe presumirse, sino que determinarse según lo dispone la ley general. Para efectos de este párrafo, el término “discapacidad” no incluye una afección crónica o enfermedad crónica, a menos que la lesión que se haya sufrido en acto de servicio hubiera sido la única causa de la afección crónica y la enfermedad crónica. Según se usa en esta subsección y según lo defina más extensamente la ley general, el término “socorrista” hace referencia a un policía, un funcionario penitenciario, un bombero, un técnico médico de emergencia o un paramédico, y el término “en acto de servicio” significa que surge a raíz del desempeño real del servicio que sea necesario en virtud del trabajo como socorrista.
SECCIÓN 9. Impuestos municipales.
(a)(1) Los condados, los distritos escolares y los municipios estarán autorizados por ley a recaudar impuestos ad valorem, y los distritos especiales podrán hacerlo; asimismo, podrán estar autorizados por ley general a recaudar otros impuestos, para sus respectivos fines, salvo los impuestos ad valorem sobre los bienes muebles intangibles y los impuestos prohibidos por la presente Constitución.
(2) Los impuestos ad valorem recaudados por los condados y los municipios se utilizarán únicamente para:
- Garantizar la seguridad pública, incluidos los servicios de policía, bomberos y servicios médicos de emergencia;
- Proporcionar financiamiento para la educación y las escuelas públicas;
- Financiar o refinanciar infraestructuras, incluidos los gastos de construcción y mantenimiento de carreteras y puentes y el control de aguas pluviales;
- Financiar o refinanciar proyectos de recursos naturales, incluidas las medidas de control de inundaciones;
- Emitir bonos locales para usos compatibles con este párrafo y realizar pagos del servicio de la deuda correspondiente a obligaciones existentes;
- Cumplir con las obligaciones relativas a las prestaciones de jubilación de los empleados de la administración local; o
- Financiar las operaciones y la administración de los funcionarios y comisionados del condado establecidos en virtud del artículo VIII y de los municipios, así como los gastos aprobados por dichos funcionarios del condado o por los órganos de gobierno del condado o municipales, salvo aquellos gastos prohibidos por la legislación general.
(b) Los impuestos ad valorem, con exclusión de los impuestos recaudados para el pago de bonos y de los impuestos recaudados por períodos no superiores a dos años cuando así lo autorice el voto de los electores que sean dueños de bienes inmuebles en propiedad plena no totalmente exentos de impuestos, no se recaudarán por encima de los siguientes tipos impositivos sobre el valor catastral de los bienes inmuebles y los bienes muebles tangibles: para todos los fines del condado, diez milésimas; para todos los fines municipales, diez milésimas; para todos los fines escolares, diez milésimas; para fines de gestión del agua en la parte noroeste del estado situada al oeste de la línea entre las cordilleras dos y tres este, 0,05 milésimas; para fines de gestión del agua en el resto del estado, 1,0 milésima; y para todos los demás distritos especiales, un tipo impositivo autorizado por ley y aprobado por votación de los electores que sean propietarios de bienes inmuebles en los mismos que no estén totalmente exentos de impuestos. Un condado que preste servicios municipales podrá, en la medida en que lo autorice la ley, recaudar impuestos adicionales dentro de los límites fijados para fines municipales.
ARTÍCULO XII
APÉNDICE
Limitación de la valoración de los bienes inmuebles, exenciones fiscales sobre la vivienda familiar e ingresos de las administraciones locales. —Esta sección y las enmiendas a las secciones 4 y 6 del artículo VII, relativas a la limitación del valor catastral de los bienes inmuebles, al aumento de la exención del impuesto sobre la vivienda familiar y a la creación de una nueva exención para la vivienda familiar a partir del 1 de enero de 2027, así como la enmienda a la sección 9 del artículo VII, relativa a los usos de determinados ingresos por parte de los condados y municipios, entrarán en vigor el 1 de enero de 2027.
8/27 2tchg 9/24-BCT

